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Grillo Ciocchini & Asoc.

 

CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

FUENTE: SITIO OFICIAL DEL GOBIERNO www.buenosaires.gov.ar

SECCION 7

DE LAS PRESCRIPCIONES PARA CADA USO AD 630.81/121

7.1. Servicios de hotelería

7.1.1. Establecimientos comprendidos

Están comprendidos en este Capítulo los siguientes establecimientos:

Hotel.

Hotel residencial.

Casa de pensión.

7.1.2. Características constructivas particulares de un establecimiento de Hotelería

Un establecimiento de Hotelería cumplirá con las disposiciones de este Código y además con lo siguiente:

a) Accesibilidad a los servicios de hotelería, cuando éste posea más de 20 (veinte) habitaciones.

El acceso a los servicios de hotelería desde la vía pública o desde la LO hasta las zonas de servicios especiales, para establecimientos de más de 20 (veinte) habitaciones, en relación a habitaciones, servicios de salubridad y lugares de uso común, estos últimos en un 20% (veinte por ciento) de su superficie total, se hará directamente por circulaciones y espacios sin interposición de desniveles. En el caso de existir desniveles estos serán salvados:

(1) Por escaleras o escalones que cumplirán lo prescrito en el Art. 4.6.3.4., "Escaleras principales -Sus características-".

(2) Por rampas fijas que complementan o sustituyen a los escalones según lo prescrito en el Art. 4.6.3.8., "Rampas".

(3) Por plataformas elevadoras o deslizantes sobre la escalera, que complementan una escalera o escalones.

(4) Por ascensores cuando la ubicación de los servicios especiales no se limite a un piso bajo. Cuando la unidad de uso que corresponda a la zona accesible para los huéspedes con discapacidad motora, se proyecte en varios desniveles, se dispondrá de un ascensor mecánico que cumplirá con lo prescrito en el Art. 8.10.2.0. "Instalaciones de ascensores y montacargas", reconociendo para este fin como mínimo los tipos 0 y 1.

b) Habitaciones convencionales en servicios de hotelería

Deberán reunir las disposiciones generales para los locales de primera clase.

(1) El solado será de madera machiembrada, parquet, mosaicos, baldosas u otro material que permita su fácil limpieza, no presente resaltos y sea antideslizante.

(2) Los cielorrasos deberán ser revocados y alisados, enlucidos en yeso, pintados y/o blanqueados.

(3) Los paramentos serán revocados, enlucidos, en yeso, alisados y blanqueados. Podrán utilizarse otros revestimientos siempre que no generen desprendimientos y/o pinturas siempre que el material adhesivo contenga sustancias fungicidas y que la superficie de acabado sea lisa y lavable.

(4) El coeficiente de ocupación será determinado a razón de 15,00 m3 por persona, no pudiendo exceder de 6 (seis) personas por habitación.

(5) Cuando una habitación posea una altura superior que 3,00 m, se considerará esta dimensión como la máxima para determinar su cubaje.

c) Habitaciones y baños especiales en servicio de hotelería

En todos los establecimientos de Hotelería se exigirá la dotación de habitaciones especiales con baño anexo especial de uso exclusivo, cuyas dimensiones y características se ejemplifican en el Anexo 7.1.2. - c), (Fig. 35, A y B).

Las habitaciones especiales cumplirán con las características constructivas indicadas en el inciso b) de este artículo salvo en los ítems que se indican a continuación:

(1) El solado será de madera machiembrada, parquet, mosaicos, baldosas u otro material que permita su fácil limpieza, no presente resaltos y sea antideslizante. No se admiten los revestimientos de solado de alfombras de espesor superior a 2 cm o sueltas.

(2) No se aplicará el coeficiente de ocupación del ítem (4) de este artículo, sino se utilizará el módulo de aproximación y uso definido en el anexo para cada cama.

(3) Las puertas de las habitaciones especiales cumplirán lo establecido en el Art. 4.6.3.10. "Puertas" y llevarán manijas doble balancín tipo sanatorio y herrajes suplementarios para el accionamiento de la hoja desde la silla de ruedas y no se colocarán cierra puertas. El color de las hojas se destacará netamente sobre las paredes, así como la ubicación de los herrajes de accionamiento y señalización de la habitación.

La cantidad de habitaciones y baños anexos de esta tipología se determinará de acuerdo con la siguiente tabla:

Tabla: Cantidad de habitaciones y baños anexos especiales

Cantidad de habitaciones convencionales

Cantidad de habitaciones especiales

De 1 a 49 habitaciones

1 habitación con baño anexo de uso exclusivo

50 a 99 habitaciones

2 habitaciones con baño anexo de uso exclusivo

100 a 149 habitaciones

3 habitaciones, cada una con baño anexo de uso exclusivo

150 a 199 habitaciones

4 habitaciones, cada una con baño anexo de uso exclusivo

200 habitaciones

5 habitaciones, cada una con baño anexo de uso exclusivo

Por cada 50 habitaciones convencionales más, se deberá agregar una habitación especial con su baño exclusivo


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d) Servicio de salubridad convencional

(1) Los servicios de salubridad convencionales, con excepción de los que se exijan en este capítulo para los hoteles residenciales, se determinarán de acuerdo con la cantidad de personas que puedan alojarse según la capacidad de ocupación determinada en el inciso a) de este artículo y en la proporción siguiente:

(I) Inodoros:

hasta 20 personas 2 (dos)

desde 21 hasta 40 personas 3 (tres)

más de 40 y por cada 20 adicionales

o fracción superior a cinco 1 (uno)

(II) Duchas:

hasta 10 personas 1 (uno)

desde 11 hasta 30 personas 2 (dos)

más de 30 y por cada 20 adicionales

o fracción superior a cinco 1 (uno)

(III) Lavabos:

hasta 10 personas 2 (dos)

desde 11 hasta 30 personas 3 (tres)

más de 30 y por cada 20 adicionales

o fracción superior a cinco 1 (uno)

(IV) Orinales:

hasta 10 personas 1 (uno)

desde 11 hasta 20 personas 2 (dos)

desde 21 hasta 40 personas 3 (tres)

más de 40 y por cada 20 adicionales

o fracción superior a cinco 1 (uno)

(V) Bidés:

por cada inodoro 1 (uno)

(2) Los inodoros, las duchas y los orinales se instalarán en compartimientos independientes entre sí. Dichos compartimientos tendrán una superficie mínima de 0,81 m2 y un lado no menor que 0,75 m ajustándose en todo lo demás a lo establecido en los capítulos 4.6 "De los locales", 4.7. "De los medios de salida" y 4.8. "Del proyecto de las instalaciones complementarias", en lo que sea de aplicación.

Los lavabos ubicados dentro de estos compartimientos no serán computados como reglamentarios.

Las dimensiones de los compartimientos en los cuales se instalen lavabos, serán las mismas que las establecidas para los que contengan inodoros, duchas y orinales.

Los orinales y lavabos podrán agruparse en baterías en locales independientes para cada tipo de artefactos. La superficie de dichos locales tendrá como mínimo la suma de la requerida para los artefactos en él instalados, previéndose para cada artefacto un espacio no menor de 0,70 m para orinales y 0,90 m para lavabos.

En el compartimiento ocupado por un inodoro podrá instalarse un bidé, sin que sea necesario aumentar las dimensiones requeridas para el compartimiento.

Las duchas, lavabos y bidés deberán tener servicios de agua fría y caliente.

Cuando un establecimiento ocupe varias plantas se aplicará a cada planta las proporciones de servicios de salubridad establecidas en este inciso.

Para la determinación de la cantidad de servicios de salubridad, deberá computarse la cantidad de personas que ocupen habitaciones, que no cuenten para su uso exclusivo, con ducha, inodoro, lavabo y bidé.

e) Servicio de salubridad para el personal

El servicio de salubridad para el personal se determinará de acuerdo con lo establecido en el Art 4.8.2.3. "Servicio mínimo de salubridad en locales o edificios públicos, comerciales e industriales", inciso c), exceptuándose el cumplimiento del ítem (2) de dicho artículo.

f) Instalación eléctrica

La instalación eléctrica cumplimentará lo dispuesto en "Instalaciones eléctricas" (Ver Art. 8.10.1.0).

g) Ropería

Un establecimiento que posea más de 14 habitaciones reglamentarias deberá contar con dos locales independientes, destinados el uno a la guarda de ropa limpia, y el otro a la ropa utilizada para el servicio de huéspedes.

A los efectos de la determinación de las condiciones de iluminación, ventilación y altura, estos locales serán considerados como de cuarta clase. Sus paramentos hasta una altura no menor que 2 m medidos desde el solado será impermeable.

El solado será impermeable.

Cuando la cantidad de habitaciones destinadas a huéspedes sea inferior a 15 se exime del requisito del local de Ropería, a cambio que se destinen al fin perseguido como mínimo 2 armarios.

En los hoteles residenciales sólo se tomará en cuenta el número de habitaciones y no la cantidad de unidades de vivienda para cumplir con la exigencia del local de ropería.

h) Salidas exigidas

Las escaleras, pasajes y medios de salida se ajustarán a lo determinado en "Medios de salida" (Ver Art. 4.7.) ( Ordenanza N° 45.425 ) (B.M. N° 19.287).

Las puertas de acceso a las habitaciones o departamentos, los servicios de salubridad y baños privados para huéspedes de un hotel cumplirán con el Art. 4.6.3.10. "Puertas".

g) Prevenciones contra incendio

En un establecimiento de Hotelería, se cumplimentará lo establecido en "De la Protección contra incendio" (Ver Art. 4.12.).

j) Guardarropas

Para uso del personal de servicios, se dispondrá de locales separados por sexo, y provistos de armarios individuales.

Se exceptúa del cumplimiento de esta disposición cuando el personal habite en el establecimiento.

k) Servicio de salubridad especial en la zona de recepción

Cuando el establecimiento hotelero posea 50 (cincuenta) o más habitaciones convencionales, en las zonas de información y recepción deberán disponer de servicio especial de salubridad. Este servicio será optativo si en las zonas de información y recepción coexistieren, en directa vinculación, otros usos que requirieran la dotación de este servicio, siempre que dispongan de las condiciones de accesibilidad anteriormente establecidas.

Las instalaciones se podrán disponer según las siguientes opciones y condiciones:

(1) En un local independiente para ambos sexos

Con inodoro y lavabo según lo prescrito en el Art. 4.8.2.5. "Servicio mínimo de salubridad especial en todo predio donde se permanezca o trabaje", inciso a), ítem (2) e inciso b), ítem (1).

(2) En servicios integrados

Los servicios de salubridad especial para el público correspondientes a la zona de recepción dispondrán para ambos sexos de:

- 1 inodoro que se ubicará un retrete que cumpla con lo prescrito en el Art. 4.8.2.5. "Servicio mínimo especial de salubridad en todo predio donde se permanezca o trabaje", inciso a), ítem (1);

- 1 lavabo que cuando se instale en una antecámara, cumplirá con lo prescrito en el Art. 4.8.2.5., "Servicio mínimo de salubridad especial en todo predio donde se permanezca o trabaje", inciso b), ítem (2) o ítem (3);

(3) Ambas opciones cumplirán además con lo prescrito en los restantes incisos del Art. 4.8.2.5. "Servicio mínimo de salubridad especial en todo predio donde se permanezca o trabaje", excepto el inciso c).

(4) Estos artefactos no se incluirán en el cómputo de la cantidad determinada para el establecimiento, establecida en el inciso c) de este artículo.

Caso Particular:

En el caso de edificios existentes la Autoridad de Aplicación determinará en cada caso en particular el grado de mayor adaptabilidad y/o accesibilidad posible.



Texto conforme Ley N° 962

7.1.3. Características constructivas particulares de un hotel

Un hotel cumplirá con las disposiciones contenidas en “características constructivas particulares de un establecimiento de hotelería”.

Cuando exista servicio de comidas y/o bebidas, se cumplimentarán las disposiciones contenidas en “comercios donde se sirven y expenden comidas”.

La cocina en estos establecimientos podrá tener una superficie mínima de 9 m2 y un lado mínimo de 2,50 m, cuando en ella trabajen no más de 2 personas.

A los efectos de la altura, iluminación y ventilación se considerará como un local de primera clase.

Cuando en ella trabajen más de 2 personas, el local será considerado de tercera clase, además el área mínima establecida para este tipo de local deberá incrementarse en 3 m2 por cada persona que exceda de 6.

7.1.4. Características constructivas particulares de un “hotel residencial”

Un “hotel residencial” cumplirá con las características constructivas contenidas en “características constructivas particulares de un establecimiento de hotelería”, y además con las siguientes:

a) Cocina o espacios para cocinar:

Las cocinas o espacios para cocinar se ajustarán a lo establecido en “areas y lados mínimos de las cocinas, espacios para cocinar, baños y retretes” y “acceso a cocinas, baños y retretes”.

b) Servicio de salubridad para el personal:

Los servicios de salubridad para el personal, se establecerán de acuerdo con lo que determina el inciso c) de “servicio mínimo de salubridad en locales o edificios públicos, comerciales e industriales”.

7.1.5. Características constructivas particulares de una “casa de pensión”

Una “casa de pensión” cumplirá con las disposiciones contenidas en “características constructivas particulares de un hotel”.

La cocina en estos establecimientos podrá tener una superficie mínima de 9 m2 y un lado mínimo de 2,50 m cuando en ella trabajen no más que 2 personas.

A los efectos de la altura, iluminación y ventilación se considerará como un local de primera clase.

Cuando en ella trabajen más de 2 personas, el local será considerado de tercera clase, además el área mínima establecida para locales de tercera clase deberá incrementarse en 3 m2 por cada persona que exceda de 6.

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sección 7-8

sección 7-9

sección 7-10

 

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